docente relación profesional

¿CUÁNDO DEBERÍAMOS CONSIDERAR QUE EL DOCENTE DESARROLLA UNA ACTIVIDAD FORMATIVA PROFESIONAL?

El vigente Estatuto del Trabajador Autónomo, Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajador autónomo, viene a configurar el actual marco jurídico del  trabajador autónomo, especificando en su artículo primero, apartado primero, la definición de trabajador autónomo o por cuenta propia, que:

 “… personas físicas que REALICEN DE FORMA HABITUAL, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Independientemente de que dicha actividad autónoma o por cuenta propia se realice a tiempo completo o parcial…”.

Cuando el docente se dedique de forma, habitual y profesionalmente a la enseñanza, diseñando y planificando las acciones formativas, siendo el dueño de los recursos didácticos necesarios para prestar el servicio de docencia, y asumiendo los riesgos derivados de los resultados obtenidos, deberá emitir factura, estar debidamente dado de alta como profesional en la Agencia Tributaria y procederá su encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

En este sentido, el 17.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas indica que la calificación de los rendimientos de una actividad formativa como rendimientos del trabajo tienen una excepción, no teniendo la calificación de rendimientos del trabajo.

Serán rendimientos de actividades económicas las acciones formativas que supongan:

“… la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

La ordenación de medios de producción en materia de formación podrían considerarse cuando es el formador profesional quien diseña y planifica la acción (programación, contenidos, cronograma,…), elabora los materiales didácticos, imparte las clases en un local propio, etc.

El asumir por el profesional docente los riesgos derivados de los resultados obtenidos, suele producirse cuando el abono de sus honorarios profesionales se pacta en función de los alumnos/as finalizados en las acciones formativas y realmente subvencionados en las mismas.

En este sentido, podríamos considerar que el docente desarrollará una actividad profesional cuando además de formalizar un contrato mercantil de prestación de servicios docentes (artículo 1.544 Código Civil), su retribución pudiera ir condicionada al resultado final de la acción formativa, y además, realice todos o algunos de los siguientes condicionantes:

  • Participación en el proceso de selección de alumnado en el caso que fuera necesaria su realización.
  • Diseño y preparación de la planificación y programación didáctica, y planificación de la evaluación.
  • Elaboración de su propio protocolo de gestión de calidad educativa de la acción formativa (protocolo de evaluación y calidad del formador mediante la incorporación al proceso de enseñanza-aprendizaje de acciones de innovación educativa, instrumentos de evaluación, instrumentos de recuperación, cuestionarios de autoevaluación del alumno para valorar el grado de consecución de objetivos educativos y realizaciones de competencia en que se divide cada unidad de competencia, acciones para mejorar el clima en el aula, etc.).  Y su acreditación documental mediante diferentes instrumentos de medición.
  • Impartición de la acción formativa de forma autónoma.
  • Control de asistencia de los alumnos/as.
  • Tutorización y evaluación del alumnado tanto en el periodo de impartición de la acción formativa como en el periodo de prácticas profesionales no laborales, en su caso.
  • Elaboración de la memoria que justifique a adecuación y cantidad del material entregado a los alumnos.
  • Preparación del material didáctico a entregar, así como gestión de su compra o adquisición.
  • Titularidad y aportación al proceso formativo de instrumentos, equipos y medios didácticos a utilizar.
  • Titularidad de las instalaciones educativas.

En este supuesto, si el profesional docente, no hubiese cursado su alta en la Agencia Tributaria y en la Seguridad Social y además hubiera emitido factura por la impartición de una acción formativa podría ser sancionado por haber prestado (supuestamente) un servicio profesional constitutivo de una actividad económica docente sin haber causado antes alta en el censo de obligados tributarios (modelo 037) y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y emitir factura, no un mero recibo, al terminar la acción formativa.

Por otro lado, también cabe destacar la también, muy usual figura del falso autónomo” en las Entidades de Formación, entendido como una modalidad de contratación mercantil en fraude de Ley, y por las que también las inspecciones de trabajo vienen levantando actas de infracción y actas de liquidación de cuotas.

Para esta consideración la doctrina y la jurisprudencia han tenido en cuenta la existencia o no de los anteriormente referidos indicios de “laboralidad”  (jornada, horarios, características de la retribución, propiedad de los materiales didácticos utilizados, organización empresarial de los trabajos, titularidad de las instalaciones formativas, mobiliario y recursos didácticos, etc.), así como la existencia o no de contrato mercantil de docencia y el importante indicio de que los trabajadores asuman los riesgos relativos al fruto (importe finalmente subvencionado, beneficios, pérdidas impagos) de su trabajo o por el contrario lo asuma directamente la entidad de formación.

En conclusión, de considerar que estamos ante una prestación de servicios docentes donde las clases se prestan en instalaciones propiedad de la entidad de formación, los medios, instrumentos y equipos didácticos utilizados, así como los materiales didácticos entregados al alumnado, son propiedad de la entidad de formación,  sin que el docente aporte más que algún material menor, si el docente está sometido a una programación y horario de las clases fijado por la dirección del centro, si la retribución está definida por una cantidad fija precio-hora-alumno, sin que la retribución del docente esté condicionada con el resultado final del curso, si además, no existe contrato mercantil alguno ni de arrendamiento de servicios con la entidad de formación, estaremos ante un “Falso autónomo”, o lo que es lo mismo, ante una “relación laboral por cuenta ajena” donde se dan todos y cada una de los elementos característicos  que van a determinar el carácter laboral de su relación, según lo establecido por el artículo 1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por el R.D.L. 2/2015, de 23 de octubre: trabajo personal, voluntario, retribuido, dependiente y por cuenta ajena, aplicándose la presunción legal del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores que establece que existirá relación laboral entre todo aquel que presta un servicio en los términos anteriormente reseñados y quien los retribuye.

En este sentido y considerando los elementos o indicios de existencia o no de laboralidad definidos por la doctrina y la jurisprudencia, relativos al desempeño personal de la prestación de servicios sin posibilidad de sustitución, el sometimiento a jornada y horario, la asiduidad, esto es, la reiteración del trabajo todos los días laborales, la inserción en la organización empresarial del Centro de Formación, y a la vez, la ausencia de una organización empresarial autónoma por parte del docente, su asistencia a un centro de trabajo, la no aportación de los medios o instrumentos de trabajo (instalaciones, instrumentos, mobiliario, equipos didácticos, etc.), la apropiación por parte del empresario del producto o servicio elaborado por el docente, la existencia de una contraprestación económica al trabajo, cuya cuantía, comparada con la de los salarios de otros trabajadores de la misma actividad e igual o similar categoría, no envuelva un lucro o beneficio especial, sino que resulta equivalente a la de ellos, y el carácter fijo y periódico de la remuneración percibida, entre otras son criterios claros de que estamos ante una relación laboral por cuenta ajena y no ante una relación docente de carácter profesional “falso autónomo”.

En estos casos las inspecciones de trabajo vienen cursando actas de infracción administrativa en materia de Seguridad Social, según el artículo 20 del R. D. Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, modificado por el R.D. Ley 5/2011 de 29 de abril.  Tipificándose los hechos consistentes en no solicitar la afiliación inicial y el alta del docente que ingresa al servicio de la entidad de formación o solicitar la misma fuera del plazo establecido, como consecuencia de la actuación inspectora, pudiendo calificarse la misma como infracción grave o muy grave sancionable con multas de entre 3.126 € (infracción grave, grado mínimo)187.515 (infracción muy grave, grado máximo), según lo establecido por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto), además de posibles actas de liquidación de cuotas y pérdidas de ayudas, bonificaciones y subvenciones de empleo.

  • LA INFRACCIÓN GRAVE por no solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido, se sancionará, con la multa siguiente: en su grado mínimo, de 3.126  a 6.250 euros; en su grado medio, de 6.251 a 8.000 euros y, en su grado máximo, de 8.001 a 10.000 euros. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.
  • LA INFRACCIÓN MUY GRAVE por dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de la actividad, se sancionará,  con la multa siguiente: en su grado mínimo, de 10.001 a 25.000 euros; en su grado medio, de 25.001 a 100.005 euros y, en su grado máximo, de 100.006 a 187.515 euros.
  • Cuando con ocasión de una misma actuación de inspección se detecten VARIAS INFRACCIONES de las contempladas en los dos puntos anteriores,  la sanción que en su caso se proponga para cada una de ellas, graduada conforme a los criterios contenidos en el artículo 39.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), que procedan, se incrementará en:
  • Un 20% en cada infracción cuando se trate de dos trabajadores, beneficiarios o solicitantes.
  • Un 30% en cada infracción cuando se trate de tres trabajadores, beneficiarios o solicitantes.
  • Un 40% en cada infracción cuando se trate de cuatro trabajadores, beneficiarios o solicitantes.
  • Un 50% en cada infracción cuando se trate de cinco o más trabajadores, beneficiarios o solicitantes.

Por el contrario, referir que en algunos cursos o incluso acciones formativas subvencionadas de formación para el empleo, un indicio muy claro de la existencia de una relación profesional del docente con el centro de formación, viene determinada por la existencia de un contrato mercantil que regula su relación profesional, y la determinación en este, del tipo de retribución abonada, que en muchos casos se ve minorada proporcionalmente por cada alumno/a que abandone el curso una vez iniciado y no sea considerado por la normativa reguladora de la subvención como alumno/a finalizado, produciéndose la correspondiente minoración del precio del contrato proporcionalmente a la minoración de la subvención finalmente percibida por esta entidad (“Importe máximo subvencionable considerado”, una vez finalizada la acción formativa, según normativa de aplicación). Indicio claro de no existencia de laboralidadcondicionando el importe final de retribución del docente al resultado final del curso, y a la finalización o no de la acción formativa por el alumnado, que sin duda también dependerá de la calidad profesional y capacidad del docente.

Para determinar si una actividad docente debe considerarse profesional o laboral, deberán analizarse todos los requisitos referidos de una forma pormenorizada e individualizada, teniendo en cuenta las características específicas de cada situación concreta. Desde Global cc Consultores, contamos con especialistas en esta materia con más de 25 años de experiencia, quedando a disposición de las Academias y Centros de Formación, para asesorarles sobre sus obligaciones jurídicas.