La naturaleza jurídica del docente en su relación con las Entidad de Formación puede generar diferentes posibles encuadramientos en el Sistema de la Seguridad Social y obligaciones de alta ante la Agencia Tributaria.
Existen diversas opciones en la forma de retribuir a un docente por una Entidad de Formación, por la impartición de una jornada técnica, un seminario, (actividad formativa ocasional), o bien, un curso o acción formativa cuya duración puede ser de varios meses e incluso de un curso escolar completo.
¿EXISTE UNA RELACIÓN LABORAL CON EL CENTRO SI TRABAJO A TIEMPO PARCIAL Y DE FORMA OCASIONAL?
Según establece el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter general:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Añadiendo en su apartado 2.c) que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “…Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares”.
Una primera conclusión con carácter general nos llevaría a decir que la impartición de un curso, conferencia, jornada técnica o seminario de forma ocasional tendrá la consideración de rendimiento del trabajo. Otra cosa muy diferente serían todos aquellos docentes que desarrollan una actividad docente profesional y con habitualidad que como veremos deberán cursar su correspondiente alta en la Agencia Tributaria y la Seguridad Social para poder emitir facturas por su actividad docente.
Ahora bien, ante esta primera situación (“consideración de rendimiento de trabajo”), también deberán cumplirse una serie de obligaciones para con la Seguridad Social que no debemos de obviar. El análisis de esta relación debe partir de lo establecido por el artículo 1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el R.D.L. 2/2015, de 23 de octubre (en adelante Estatuto de los Trabajadores), que en su apartado primero establece que:
“Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”.
Para apreciar la existencia de una relación laboral es preciso que existan una serie de elementos característicos que van a determinar su carácter laboral: trabajo personal, voluntario, retribuido, dependiente y por cuenta ajena.
- Dependencia y ajeneidad: para ello será necesario analizar las circunstancias concurrentes de la actividad docente, tales como el horario, la jornada, la asistencia a las instalaciones docentes, su titularidad, el desempeño personal del trabajo, la sumisión a una disciplina impuesta por la entidad de formación, etc. Según ha determinado la jurisprudencia, el hecho de que una actividad no se preste a jornada completa, y en régimen de dedicación exclusiva e incluso que el salario percibido sea inferior al salario mínimo interprofesional en cómputo anual y que este haya sido abonado durante sólo algunos meses al año, en los que se desempeña la actividad docente, no son elementos suficientes para desvirtuar la naturaleza laboral de la relación (Sentencia del Tribunal de Justicia de Murcia de 20 de febrero de 2.012).
- Voluntariedad: el trabajador asalariado presta sus servicios de forma voluntaria y con consentimiento.
- Retribución: entendido como el sueldo o salario que la entidad de formación abonará al docente como contraprestación de los servicios de docencia prestados. En este sentido numerosa jurisprudencia establece que la “laboralidad” no requiere ni la existencia de una absoluta dedicación, esta podría ser incluso marginal, ni que esta sea su medio fundamental de vida, considerándose como indicios de salario la periodicidad en el devengo, y la uniformidad de su importe, aunque este no alcance el salario mínimo interprofesional. (Sentencia del Tribunal Superior de Galicia de 18 de marzo de 2010).
En conclusión, y complementando lo anteriormente referido con lo también establecido en el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, que no sólo reproduce el artículo 1.1 de la referida norma, sino que presume la existencia de contrato de trabajo y traslada la carga de la prueba a quien afirma el carácter extralaboral de la relación:
“El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel”.
Por tanto, la relación laboral que regula la prestación de un servicio de docencia incluso de forma ocasional, a tiempo parcial, cuando no medie contrato por escrito, la retribución abonada no supere el salario mínimo interprofesional (anual, mensual, por día u hora), e incluso, se desarrollen otras actividades distintas por el docente, no desvirtuará su laboralidad, y por tanto, estará incluida dentro del ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social y procederá cursar el alta del trabajador por la entidad de formación, pues es posible la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo parcial por horas.(Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social).
El incumplimiento de esta obligación laboral por la Entidad de Formación, le supondría incurrir en una infracción grave o muy grave sancionable con multas de entre 3.126 € (infracción grave, grado mínimo) y 187.515 € (infracción muy grave, grado máximo), según lo establecido por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto), además de posibles actas de liquidación de cuotas y pérdidas de ayudas, bonificaciones y subvenciones de empleo.
Para determinar si una actividad docente debe considerarse profesional o laboral, deberán analizarse todos los requisitos referidos de una forma pormenorizada e individualizada, teniendo en cuenta las características específicas de cada situación concreta.
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