A efectos tributarios, la realización de acciones formativas se puede remunerar, según la Ley del IRPF, de dos maneras, dependiendo de la mayor o menor intervención del docente en las tareas de planificación y gestión de la misma.
La incorrecta aplicación del régimen jurídico aplicable a la impartición de una jornada técnica, un seminario o actividad formativa ocasionalpodría suponer al docente el inicio de un expediente sancionador de la Agencia Tributaria y podrían derivarse sanciones a las entidades de formación por la Inspección de Trabajo.
Si bien, a efectos tributarios, la impartición de forma ocasional de un seminario o jornada técnica por un docente, a menudo se soluciona con la emisión por el formador de un recibo (no factura) con la retención correspondiente y generalmente sin IVA, y con el ingreso de la retención practicada por el pagador (Entidad de Formación) a la Agencia Tributaria, declarando el ingreso como rendimiento del trabajo (modelo 111 como rendimiento del trabajo y en el resumen anual, modelo 190, clave F, subclave 02, y no la clave G, actividades profesionales).
Esto será así siempre y cuando el docente no se dedique de forma habitual y profesionalmente a la enseñanza, diseñando y planificando las acciones formativas o cumpliendo otras variables que más adelante analizaremos en otro de nuestros artículos dedicado a la relación profesional del docente, en cuyo caso, de cumplirse, sí debería emitir factura y estar debidamente dado de alta como profesional (Autónomo).
Según establece el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter general:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Añadiendo en su apartado 2.c) que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “…Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares”.
Una primera conclusión de carácter general nos llevaría a afirmar que la impartición de un curso, conferencia, jornada técnica o seminario de forma ocasional tendrá la consideración de rendimiento del trabajo. Otra cosa muy diferente serían todos aquellos docentes que desarrollan una actividad docente profesional y con habitualidad que como veremos deberán cursar su correspondiente alta en la Agencia Tributaria y la Seguridad Social para poder emitir facturas por su actividad docente.
Ahora bien, ante esta primera situación (“consideración de rendimiento de trabajo”), también deberán cumplirse una serie de obligaciones para con la Seguridad Social que no debemos de obviar.
El análisis de esta relación debe partir de lo establecido por el artículo 1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el R.D.L. 2/2015, de 23 de octubre (en adelante Estatuto de los Trabajadores), que en su apartado primero establece que:
“Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”.
Te invitamos a que sigas leyendo nuestros artículos sobre el marco normativo del docente, sus posibles encuadramientos por la Seguridad Social, y obligaciones tributarias. Desde Global cc Consultores, contamos con especialistas en esta materia con más de 25 años de experiencia, quedando a disposición de las Academias y Centros de Formación, para asesorarles sobre sus obligaciones jurídicas.