¿SABES CÓMO DEBES CONTRATAR A UN/A DIRECTOR/A PARA TU ESCUELA DE MÚSICA?
¿Dónde procede su encuadramiento en la Seguridad Social?, ¿Régimen General, o por el contrario, en el Régimen Especial de Artistas? dado que también participará en los conciertos programados por su Agrupación Musical.
Cuando el director actúa impartiendo clases desde la Escuela de Música, según establece el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, se considerará que existe entre ambos una relación laboral siempre que se den los requisitos de ajenidad y dependencia: la “ajenidad” como prestación de servicios por cuenta de otro y el abono de una remuneración como contrapartida; y la “dependencia” en cuanto que se desarrollen los servicios dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica.
En este sentido, la Seguridad Social entiende que la actividad de una Escuela de Música es una actividad “amateur”, y como tal, el trabajo principal del Director/a es la de formar a los/las alumnos/as músicos, debiendo estar contratado/a como profesor/a y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social.
Si bien, cuando un profesor/a – director/a actúa en un espectáculo público en régimen de ajenidad y dependencia con una empresa, pasa a ser considerado músico o artista (por ejemplo, conciertos programados realizados por su escuela de música, tales como Santa Cecilia, y por su posible participación con orquestas, eventos musicales, etc.). Debiendo considerarse que nos encontramos ante una relación laboral entre músicos y un promotor/organizador del espectáculo.
Según la normativa en vigor, la relación laboral de los artistas en espectáculos públicos tiene carácter especial por mandato expreso del artículo 2.1 e) del Estatuto de los Trabajadores, y cuenta con una regulación específica regulada por el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.
En estos casos, ese día deberá celebrarse un contrato de trabajo entre los músicos o artistas y el organizador del espectáculo o agrupación musical conforme al Real Decreto 1435/1985 y darse de alta en el Régimen Especial de Artistas en Espectáculos Públicos. No siendo de aplicación este régimen, entre otros, al personal técnico y auxiliar que colabore en los espectáculos y conciertos (montadores, iluminadores, técnicos de sonido, etc.).
Debiendo considerarse, de igual modo, que existe una relación laboral cuando en la prestación de servicios existan las siguientes características:
- Ajenidad. La actividad artística se realiza por cuenta ajena a cambio de una retribución. El artista no asume el riesgo y ventura del espectáculo ya que es el organizador quien corre con los gastos y con las gestiones del evento.
- Dependencia. La agrupación musical o promotor es el responsable de la dirección y organización del evento. También suelen estar bajo el control del promotor los medios de producción principales, tales como equipos de sonido, iluminación, etc. (No se considera ausencia de dependencia que el artista trabaje con cierto grado de autonomía respecto al desarrollo del espectáculo puesto que esa es una condición implícita de cualquier actividad artística). Otro aspecto importante, para que proceda la contratación del director/profesor y su encuadramiento en el Régimen de Artistas, es que este haya cobrado una retribución por su participación en el concierto o actuación.
Desde Global cc Consultores, contamos con especialistas en esta materia con más de 25 años de experiencia, quedando a disposición de las Agrupaciones Musicales y Escuelas de Música, para asesorarles sobre sus obligaciones jurídicas.